domingo, 4 de octubre de 2009

Apunte Falsificación 3ra prueba

Este apunte pertenece a Félix Ramírez, con una mínima corrección de mi parte marcada con asteriscos.
Recuerden: Lunes 5 de Octubre realizo ayudantía de delitos sexuales en la hora de clases, traten de repasar sus apuntes de la materia para que exista un diálogo provechoso en vista de la prueba del viernes.

Link (Basta con hacer click en Free user, esperar la cuenta regresiva [a veces aparece inmediatamente] y clickear Download)
Rapidshare

Un saludo y suerte

-----------------para los que no pudieron bajarlo------------------

APUNTES

Autor: Félix Marcelo Ramírez G.


28 de Agosto de 2009


Delitos de Daños (Art. 484, CP)

Incurren en este delito los que causen algún daño a la propiedad ajena, no comprendidos en el incendio ni en los estragos. Es un delito, por tanto, subsidiario.


Daño: es todo deterioro, menoscabo o alteración de una cosa que tenga como consecuencia su inutilización, total o parcial, o una disminución significativa de su valor.


Objeto material del delito: una cosa.


Daños Simples (art. 487): el más subsidiario de todos.

Daños Calificados (art. 485): se cuantifica el delito por sobre 40 UTM.

Este señala 8 situaciones:

1º es un tipo de tendencia interna trascendente, se impide el libre ejercicio de la autoridad y se trata de un delito importante; su objetivo es causar daño, también en venganza de la autoridad, lo que tiene mayor gravedad, porque atenta contra la autoridad del Estado; hay alzamiento de las personas. Según el profesor, debió tratarse de un delito contra la seguridad interior del Estado, pero tiene una baja pena.

2º produciendo infección o contagio de animales.

3º empleando sustancias venenosas o corrosivas.

4º en cuadrilla y despoblado.

5º en archivos, registros, bibliotecas, museos, etc.

6º en bienes de uso público.

7º en tumbas, signos, monumentos, estatuas, etc.

8º arruinando al perjudicado.


Daños – Faltas

Se castigan con multas y están en las faltas en el CP; hay en ellos intención y culpa, por lo que es un delito culposo; la regla general es que los daños se sancionan cuando atentan contra las personas, pero estos tipos constituyen la excepción.

Art. 495, nº 21: se refiere al que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño de no más de 1 UTM.

Art. 497: se refiere al dueño de ganado que entra en heredad ajena y que provoca daño en ella con las cabezas de ganado; se cuantifica la pena según el daño, y por cada cabeza y tipo de ganado que lo haya provocado, distinguiendo entre vacunos y caballares, cabríos, u otras especies no comprendidas en los números anteriores.



DELITOS DE FALSIFICACION


Se ubican en el Libro II:

Título IV, sobre Falsificación de Documentos Públicos o Auténticos, Arts. 193 al 196, CP;

Título V, sobre Falsificación de Instrumentos Privados, Arts. 197 y 198, CP;

Título VI, sobre Falsificación de Pasaportes, Porte de Armas y Certificados, Arts. 199 al 205, CP.


Falsificar”: sólo la ley lo describe; rige en materia penal el principio que la mentira no es un ilícito penal, en principio, pero se puede definir como la “falta de verdad”; así lo señalaban ya las Partidas de Alfonso X, el Sabio, quien decía que la mentira es la “mutación de la verdad”.

Viene del latín “Falsus” y “Facere” (hacer algo falso).


La Mentira es un ilícito penal sólo en 2 casos:

    1. Cuando afecta la fe pública, y

    2. Cuando perjudica pecuniariamente a un particular, no así moralmente.


Las Promesas No Cumplidas tampoco constituyen un ilícito penal (por ejemplo, decir “te amaré por siempre”).


Los Bienes Jurídicos Protegidos en estos delitos son:

      1. La Fe Pública,

      2. La Integridad Probatoria.

      3. La Seguridad en el Tráfico Jurídico (concepto moderno de la Fe Pública), y

      4. La Propiedad


1. La Fe Pública: es el bien jurídico protegido que más se menciona en esta clase de delitos, especialmente en nuestro Código Penal, y se trata de la fe sancionada por el estado.


Carrara dice: “En sus relaciones interpersonales, las personas necesitan creer en algo, cuando viven en sociedad”; cuando interviene la autoridad es necesario creer en lo que dice, por ej. hay que creer que las monedas tienen poder liberatorio, al extinguir obligaciones de pago; hay que creer que los señores de verde uniformados son carabineros y que nos protegen; hay que creer que las normas son las que rigen en una época y lugar determinados. Este concepto de “creer en determinados atestados de la autoridades” más antiguo que Carrara; de no creer, la vida sería casi imposible.


2. La Integridad Probatoria:

Messina (discípulo de Carrara) dice: “Es la fuerza probatoria atribuida a algunos objetos, signos o formas exteriores”; por tanto hay que creer en ellos. Se refiere a la veracidad de los medios probatorios, por ejemplo.


3. La Seguridad en el Tráfico Jurídico: es el concepto moderno de la Fe Pública, surgido de la Escuela Alemana: “Es el desarrollo normal y expedito de los negocios jurídicos, cuya base es la veracidad de signos y objetos que en ellos se emplean”.

Pablo Forner, un autor español, señala un concepto de Seguridad: “lo importante en la sociedad es la seguridad de no ser perseguidos, cuando no se ha vulnerado la ley”.


4. Se vulnera La Propiedad (y la seguridad del tráfico jurídico), distinguiendo si se trata de falsificación de documentos privados o públicos. Por ejemplo, cuando se falsifica un documento privado y se ha causado un perjuicio económico, se atenta contra la propiedad; se falsifican siempre que no afecten a las personas, sino a la propiedad, y si no se ha causado perjuicio económico, entonces no hay delito; “debe” haber un perjuicio pecuniario. En cambio, la sola falsedad de un documento público, afecta gravemente la seguridad del tráfico jurídico, porque se atenta, en este caso, contra la Fe Pública.

Los delitos de falsificación, siempre o casi siempre, se vinculan al fraude por engaño; se falsifica para engañar a alguien; se trata de un “delito medio”, destinado a cometer un “delito fin”, la falsificación es el “delito medio” y el fraude por engaño es el “delito fin”.


Expandibilidad: es otra característica de los documentos, que se toma en consideración para estimarlos falsos; es un requisito esencial en la falsificación; un documento es apto si puede pasar, bien hecho, por el verdadero; debe, en este caso, existir “éxito artístico”, es decir, que se haya hecho de tal manera que no quepa duda que puede ser verdadero.


En los delitos de falsificación, en definitiva, hay que cumplir una serie de requisitos para que se configuren plenamente; por ej. falsificación de relojes “Rolex”.


Delitos de Falsedad de Moneda (Art.162 y ss.)

Actualmente está obsoleto este delito, salvo que se trate de moneda de curso legal; vale decir, no tiene sentido ni está vigente; antes tenía vigencia por la existencia de las monedas de oro con curso legal; como hoy no lo tienen, no se justifica el delito; se le llamaba también “Cercenamiento de la Moneda”; aquí es aceptado el “éxito artístico”.


El art. 171, CP, sobre Estafas y Otros Engaños, no constituye delito de falsificación.


Como Características, en términos generales, de los delitos de falsificación, se pueden mencionar la Fe Pública, el Perjuicio Económico y la Expandibilidad más el Éxito Artístico, que en definitiva se trata de los bienes contra los que atenta la falsificación.


Otros conceptos importantes, y que son Formas de Falsificación, son:

  • Imitatio Veri, que supone el forjamiento completo del objeto falso, que imita al verdadero; es falso totalmente; parte de la nada, ya que no tiene ninguna base.

  • Mutatio Veri, tomar un documento u objeto verdadero extendido o creado de la forma debida modificándolo en su calidad fecha contenido o declaración.***

***Corrección en la clase se produjo una confusión de conceptos repitiendo el concepto de Imitation Veri, la corrección posterior del profesor no estaba en el apunte de Félix.



31 de Agosto de 2009

REPASO 2° PRUEBA



04 de Septiembre de 2009

2° PRUEBA



07 de Septiembre de 2009


Fe Pública: está presente en el CP.

Integridad Probatoria: está presente en el CP, sólo excepcionalmente.

Seguridad en el Tráfico Jurídico: está presente en el CP, como concepto moderno de la Fe Pública.

Propiedad: está presente en el CP, como falsificación de documento privado.


Delitos de Falsificación de Billetes (Art.64, Ley 18.840, LOC del Banco Central)

Este delito se contempla en la ley señalada, pero no así en el CP; su pena es de presidio mayor en sus grados medio a máximo; se habla de falsificar elementos semejantes a los billetes o moneda de curso legal y hacerlos circular; por tanto hay 2 Verbos Rectores: Falsificar y Hacer Circular.

Falsificar: relacionado con la persona que elabora el billete falso.

Hacer Circular: el que sabiendo que es falso, lo hace circular como moneda de curso legal a modo de uno verdadero.

Cabe aquí también la Expandibilidad (Éxito Artístico), que, recordemos, es requisito esencial de la falsificación, como asimismo en los documentos.

Es un Requisito del Tipo el que sea de aceptación fácil, en lugar de los verdaderos.

Resumiendo, Se falsifica y se hace circular monedas y billetes.


Delitos de Falsificación de Documentos (LIBRO II)

Párrafo IV, Falsificación de Documentos Públicos o Auténticos.

Párrafo V, Falsificación de Instrumento Privado.

Párrafo VI, Falsificación de Pasaportes, Porte de Armas y Certificados.


Es un delito muy frecuente.


Se puede dar una serie de Conceptos de Documento:


El CP no lo define, ni tampoco nuestro ordenamiento jurídico. La doctrina apunta al bien jurídico que estimen los autores.


Concepto Doctrinario: “es todo objeto capaz de recoger una declaración de voluntad, o un pensamiento atribuible a una persona, y destinado a entrar en el tráfico jurídico”.


Los alemanes apuntan a la aptitud probatoria del documento:


Franck señala que “es una declaración materializada, destinada, según su contenido intelectual, a las relaciones jurídicas”, vale decir, restringe el concepto;


Mezger, en cambio, dice que “es una declaración materializada, con contenido jurídico”;


Liszt señala: “es todo objeto formado con el fin de probar, por medio de su contenido de pensamiento, una cosa jurídica relevante”.


Los italianos y los franceses parten de la base que ha de tratarse de un escrito, aunque hoy los pensamientos están divididos por la presencia de distintos documentos que no son precisamente escritos


Francesco Antoniselli (Prof. Romano) dice: “documento es todo escrito debido a una persona que en él se manifiesta, y que contiene exposiciones de hechos o declaraciones de voluntad”.


Los españoles señalan al respecto:


Francisco Muñoz Conde: “es la materialización de un pensamiento” (en sentido amplio); “es la incorporación de un pensamiento por signos escritos, aún cuando sea distinta la materia en que estén fijados estos signos” (papel, pared, roca, árbol, etc.).


Pacheco: “es todo género de escritos”.


Cuello Colón: “es un escrito destinado a probar hechos de los que se originan o pueden originarse consecuencias jurídicas”.


En argentina, Sebastián Soler dice: “es una atestación escrita en palabras, por medio de la cual el sujeto expresa algo dotado de significación jurídica”.



11 de Septiembre de 2009

NO HUBO CLASES



14 y 18 de Septiembre de 2009

FERIADO



21 de Septiembre de 2009


En Chile, Alfredo Etcheberry dice que es un objeto (en sentido amplio) que contiene una manifestación de pensamiento de una persona, siendo esencial que conste dicho pensamiento y que esté fijado en forma relativamente permanente (de una duración importante), en cualquier lugar o medio transmisible (papel, roca, vidrio, pared, disco, pendrive, etc.)”; no necesariamente debe constar en palabras ni en forma escrita, puede ser en dibujos, números, ideogramas, señales, gráficos, etc. Vale la pena indicar que la palabra “señalética” no existe en castellano, como tampoco “problemática”.

Como definición formal señala: “documento es todo objeto que representa un hecho o una manifestación de pensamiento emanado de un autor y fijado en forma permanente”.


Clasificación de los Documentos


Dependiendo del documento falsificado, se diferenciarán los hechos punibles.


La primera, principal y gran clasificación es la de Documentos Públicos y Privados.


Hasta los años ’50 o 60 aprox., la materia civil era preponderante en relación a estos conceptos y clasificación penal. Actualmente hay concenso que no siempre es aplicable el D° Civil a la materia Penal, por sus distintas finalidades y no por sus importancias. El D° Civil se ocupa de las partes y el D° Penal de los hechos punibles y sus sanciones, son metas distintas. Hoy prima la idea que los conceptos civiles no siempre son aplicables a la materia penal y así sucede con el concepto de documento.

El art. 1699, CC, da un concepto de Documento, definición que está en el Título XXI, de la Prueba de las Obligaciones, como elemento de prueba, y no en el Título preliminar, por tanto su terreno es el probatorio y no otro.

El art. 20, CC, señala a su vez un concepto de Interpretación de la Ley, que refuerza el concepto del art. 1699, temas que en verdad no interesan en materia penal.

El CPC también define el Instrumento Público en su art. 342, tampoco es aplicable al D° Penal e igualmente orientado al valor probatorio de dicho instrumento.

En materia penal apunta a la garantía de la seguridad en el tráfico jurídico, por lo que el aspecto probatorio es una especie dentro del tráfico jurídico, por eso que las falsedades penales se penan independientes de su prueba; así, hay documentos con carácter de públicos que no lo son en materia civil, como por ej. Actas de sesiones del Congreso, Decretos Supremos del P. de la Rep., Resoluciones de Jefes Administrativos, etc.

En materia penal lo esencial es que el documento tenga efectos jurídicos de obligatoriedad general, vale decir, se exige en su otorgamiento la presencia de un funcionario público obligado por la ley.


Documento Público, entonces, según Etcheberry, es “todo documento, a cuya formación o custodia debe concurrir un funcionario público obrando en su carácter de tal y en cumplimiento de sus funciones legales”.

No se trata de cualquier funcionario público; el CP, en el art. 260, define al Funcionario Público, atendiendo a la función.

Documento Privadoes cualquier otro documento”, para efectos penales.


Cómo se Falsifica un Documento?

Existen 4 Formas de Falsificación:


* Falsedad Material,

* Falsedad Ideológica (la más importante),

* Falsedad por Ocultación (ocultar, destruir o suprimir un documento), y

* Falsedad por Uso (uso malicioso de un documento falsificado; malicioso significa con conocimiento, con dolo directo; se usa un documento falso por quien no es autor de la falsificación; en términos prácticos es más fácil probar esto que probar que alguien falsificó; siempre se va más al uso de un documento falsificado que a la persona que lo falsificó, teniendo en ambos la misma pena, en todo caso).


1. FALSEDAD MATERIAL: se trata de una adulteración o elaboración de un documento en forma física; se modifica la fecha, por ejemplo, usando algún medio como tinta indeleble o liquid paper, también cuando se intercala algo o se adultera una firma; la puede realizar cualquier persona en cualquier tipo de documento.


2. FALSEDAD IDEOLÓGICA: en un documento formalmente auténtico se miente o se declara algo falso que no corresponde a la verdad; aquí la forma y el continente son auténticos, pero el contenido es falso; recordar que la sola mentira no constituye un ilícito penal, por regla general, siendo la falsedad ideológica una excepción a dicha regla; la comete un funcionario público o persona obligada a decir verdad en un documento auténtico; se trata de una persona que tiene obligación jurídica de decir verdad; es un ilícito en sí mismo, cuando se miente, aún cuando no se cause perjuicio (no requiere de él), afectando la Fe Pública o la Seguridad en el Tráfico Jurídico; se trata de un “Delito de Peligro Abstracto”, es decir se sanciona antes del menoscabo por la sola amenaza, por el sólo hecho de la falsificación, y siempre que sea público; el funcionario público que otorga el documento público está obligado a decir verdad; así, en las Escrituras Públicas, lo que tiene efecto de obligatoriedad general es lo siguiente:

  • lo que las partes han manifestado,

  • la forma cómo lo han manifestado,

  • la fecha y lugar en que lo han manifestado.

No es falsa la falsedad misma, sino sólo respecto de lo declarado. El particular incurre en este delito cuando actúa, por ejemplo, como testigo en un proceso, porque está obligado a decir verdad, o cuando suscribe una declaración jurada.

El Notario comete falsedad ideológica cuando miente respecto de lo que las partes han declarado o dicho, no cuando señala lo que las partes en verdad han declarado.


Hay 4 Formas de Falsedades Ideológicas (Art. 193, CP):

  • Art. 193, N° 2: Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido (documento auténtico v/s información falsa).

  • Art. 193, N° 3: Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho (con independencia de si son verdad o no).

  • Art. 193, N° 4: Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales (no cualquier verdad; es un tipo muy amplio).

  • Art. 193, N° 7: Dando copia, en forma fehaciente, de un documento supuesto o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga en su verdadero original (“Falsedad Transcriptiva”).



25 de Septiembre de 2009

PRUEBA RECUPERATIVA



28 de Septiembre de 2009


Falsificación de Documentos Públicos o Auténticos

(Arts. 193 a 196, CP, Tít. IV, Párrafo 4, Libro II)


El art. 193, CP, señala la pena para este tipo de delitos y que consiste en Presidio Menor en su grado máximo a Presidio Mayor en su grado mínimo. Debe tratarse de un funcionario público (sujeto activo), abusando de su oficio y cometiendo falsedad.


Análisis de las Formas de Falsedades Ideológicas:

  • 193, Nº 2: Puede tratarse de una persona real y existente o de una persona imaginaria e inexistente, en ambos casos que no han intervenido en el acto; la omisión de uno o algunos de los intervinientes no cabe en este tipo de falsedad (pudiera caber en el nº 4).

  • 193, Nº 3: La falsedad consiste en lo consignado en el documento v/s lo afirmado por las partes; debe tratarse de una manifestación que tenga relevancia jurídica, no basta con meras formalidades, para que así se configure la falsedad; por ejemplo, si una de las partes dijo que era abogado, pero el funcionario público afirma que no lo es, porque le consta, y cambia esa declaración.

  • 193, Nº 4: Es importante el calificativo de “hechos sustanciales”; en cuanto a la “narración”, debe tratarse de hechos de los cuales el funcionario da por ciencia propia (ej. Doy Fe, Firmó ante Mí, etc.); también son importantes aquí la identidad de las personas, el lugar de otorgamiento, la fecha, la firma de los otorgantes y testigos y el tenor de las declaraciones o aseveraciones, aunque sean falsas; todo lo sustancial es importante, en que se deje constancia del A.J.; en el Cód. Español no se menciona la palabra “sustancial”, sino que es una exigencia de la Jurisprudencia, en cambio, en Chile, hubo un acierto al incorporar esa palabra en la norma penal.

  • 193, Nº 7: Se habla de un “documento supuesto”, es decir, no existente; existen dos variantes:

(a) se afirma existir un original que es supuesto (no existe),

(b) se afirma que se trata de una copia o transcripción exacta, pero en realidad no es así;

Sí, debe tratarse de una discrepancia con alcance jurídico trascendental; aquí la falsedad se comete en la copia, no en el original.


Falsedades Materiales

Estas las pueden cometer cualquier persona, sean funcionarios públicos o privados, sin distingo; son 3:

  • 193, Nº 1: Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

  • 193, Nº 5: Alterando las fechas verdaderas.

  • 193, Nº 6: Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.


El art. 194 habla del particular que comete sólo falsedades materiales y no las ideológicas, porque no está obligado a decir verdad; este art. debiera referirse sólo a falsedades materiales.


Análisis de las Falsedades Materiales

  • 193, Nº 1: La forma del documento es auténtica, se imita un documento verdadero, o se altera la letra, firma o rúbrica; los verbos rectores son dos: Contrahacer o Fingir, en ambos casos se imita la letra, firma o rúbrica; se debe imitar sólo aquello, y que sea de alguien existente y determinado; no es falsificación el imitar algo de alguien inexistente o imaginario, en cuyo caso se tratará de una estafa o fraude por engaño; escribir un documento con letra quebrada, sin imitar nada, tampoco es falsificación; si con estas no imitaciones o actos imaginarios se perjudica pecuniariamente a alguien, siempre será estafa o fraude por engaño, y nunca falsificación.

  • 193, Nº 5: Se modifica o adultera la fecha inicialmente consignada y verdadera; se puede hacer con tinta indeleble, por ej., o bien se usan líquidos que borran y modifican lo escrito; su verbo rector es alterar.



02 de Octubre de 2009


  • 193, N° 6: aquí se varía el sentido; este numeral equivale al n° 4 del art.193, de las falsedades ideológicas; es un tipo más amplio; su verbo rector es alterar y también intercalar; este último supone un agregado, algo que se incorpora.


3. FALSEDAD POR OCULTACIÓN: Se refiere a ella el N° 8, del art. 193; se oculta, en perjuicio del Estado o de un particular, un documento oficial; el Sujeto Activo es un funcionario público, pero también lo puede ser un particular; la Conducta es “ocultar”, que quiere decir algo que no se ve; se oculta un documento oficial, no cualquier documento o cualquier cosa; la doctrina lo entiende como un documento de carácter administrativo, autorizado por el estado, por ej. uno emanado de la CGR o de cualquier otro organismo estatal; es el único tipo, en esta especie de delitos, que exige perjuicio


En síntesis, en las falsedades ya vistas (material, ideológica y por ocultación), el sujeto activo es un funcionario público o un particular, salvo en la ideológica en que sólo lo es un funcionario público (porque está obligado a decir verdad); el tipo clave está en el art. 193, que es un tipo especial; el art. 194 se refiere al particular que comete las falsedades del 193, lo cual es erróneo, porque no tiene obligación de decir verdad, e incluso las falsedades por ocultamiento las comete por disposición expresa del tipo.


4. FALSEDAD POR USO: Está contenida en el art. 196, CP; dice la norma “el que maliciosamente hiciere uso de documento falso”; exige, por tanto “dolo directo”; se trata de un documento definitivamente falso; al decir “hacer uso”, se refiere a cualquier forma de uso; este tipo no exige perjuicio ni ánimo de lucro; es punible, porque pone en riesgo la seguridad en el tráfico jurídico; es, además un tipo muy útil, porque permite acreditar fácilmente el delito, lo que no sucede en las otras falsedades; podrían caber en este tipo también los billetes falsos; es un tipo que se amplía en el art. 198.


Falsificación de Documentos Privados

(Arts. 197 y 198, Libro II, Título IV, Párrafo V)


Su concepto es residual: “es privado todo documento que no es público”; consiste en cometer alguna de las falsedades del art. 193, concurriendo un requisito esencial, cual es el perjuicio patrimonial, económico o pecuniario, y que recae en un documento privado; es un delito que atenta contra la propiedad, tanto como sucede con el hurto o el robo; por tanto, el bien jurídico protegido es la propiedad y no la seguridad en el tráfico jurídico; la naturaleza del perjuicio es que se trata de un elemento del tipo; Pedro Ortiz Muñoz señalaba que era una condición objetiva de punibilidad, es decir, se da el delito si se cumple sólo con el perjuicio (bastaría sólo él), idea que ya no tiene asidero y no rige en ningún aspecto; actualmente se exige perjuicio Y dolo.


Concurso Aparente entre Falsificación de Documento Privado y el Fraude por Engaño o Estafa

Sus elementos del tipo son idénticos: Simulación, Error, Disposición Patrimonial, Perjuicio Avaluable en Dinero y Relación Causal; recordemos que la simulación es una maquinación destinada a engañar y en la estafa es más amplia que en la falsificación de documento privado, porque la falsificación es una especie de engaño; tiene como objeto inducir a error al sujeto pasivo; hay además un perjuicio patrimonial en la disposición patrimonial y finalmente se presenta una relación causal entre ellas; en la práctica, en las falsedades se falsifica un documento para engañar a otro e inducirlo a error (es igual que en la estafa y concurren los mismos elementos); además, la falsificación es un delito medio en relación con la estafa que es un delito fin; y ambos delitos atentan contra la propiedad.

Los penalistas opinan que hay en este caso un concurso aparente o unidad de delitos:

Etcheberry señala que la falsificación de instrumento privado es más específica que la estafa, se trata de un solo engaño y desplaza al tipo de la estafa por la especialidad, por lo que se aplica el Principio homónimo.

Cury, por su parte, indica más o menos lo mismo, pero aplica el principio de la Absorción, porque la falsificación es un tipo de mayor desvalor que el de la estafa, en cuanto se sanciona sólo la falsificación.

La Cátedra opina igual que Cury, señalando que su razón es más contundente, aunque si la falsificación fue sólo un medio para una estafa, se aplicaría el art. 75, 2° parte, CP, referido al Concurso Medial (de medio a fin), por lo que la falsificación se trataría de un delito medio y la estafa, de un delito fin; recordar que el art. Mencionado aplica la pena mayor del delito más grave.


HASTA AQUÍ LA 3° PRUEBA!! (Delitos Sexuales y Delitos de Falsificación).



No hay comentarios:

Publicar un comentario